Los concesionarios tendrán durante el privilejio derecho exclusivo para establecer la tarifa de precios que cobrará por el tránsito por el canal, uso de sus escalas, almacenes i muelles, con tal que no escedan de setenta i cinco centavos de pesos colombiano por tonelada en lastre, i dos pesos colombianos, o sean diez francos, por tonelada de carga. Al Gobierno Colombia corresponderán, como renta de la Nacion, veinte centavos de peso colombiano por cada tonelada de tránsito que serán adicionales a la tarifa del empresario o Compañía. Si en lo venidero el empresario o la Compañía hallare conveniente establecer un sistema definitivo para el cálculo i la mensura de las toneladas, lo hará de acuerdo con el Gobierno colombiano.
Ley 33 de 1876 →Vigente
Artículo 17
Ley 33 de 1876 · Que autoriza al Poder Ejecutivo para negociar la apertura de un canal de comunicacion entre el Atlántico i el Pacífico
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.