Micelio

Artículo 2.2.5.4.1

Financiación De Las Pensiones En El Régimen De Ahorro Individual

Decreto 1833 de 2016 · por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Financiación de las pensiones en el régimen de ahorro individual. En el régimen de ahorro individual con solidaridad las pensiones se financiarán así: La pensión de vejez con los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluidos sus rendimientos financieros, el bono pensional, si a este hubiese lugar, el título pensional si lo hubiere, y, si fuere necesario, con el aporte de la nación para obtener una pensión mínima si se cumplen los requisitos correspondientes y de conformidad con la reglamentación que para tal fin expida el Gobierno nacional.

Parágrafo

Las cotizaciones voluntarias no harán parte del capital para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes por muerte de un afiliado, salvo que ello se requiera para financiar la pensión mínima, o que así lo disponga el afiliado o los beneficiarios para el caso de la pensión de sobrevivientes. (Decreto 1889 de 1994, artículo 4, modificado por el Decreto 832 de 1996, artículo 2°)

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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