Micelio

Artículo 6

En Desarrollo De Las Disposiciones Del Presente Decreto, Los Ministros Y Jefes De Departamentos Administrativos Procederán A Designar Comités De Clasificación Para Que Bajo La Dirección De Funcionarios De La Sección De Clasificación De Empleos Y Remuneración De La Dirección Del Presupuesto Nacional, Preparen Los Proyectos De Decretos Que Modifiquen Las Nóminas De Acuerdo Con La Escala De Sueldos Y La Nomenclatura Adoptadas

Decreto 349 de 1957 · Por el cual se adopta el plan de clasificación y remuneración para los cargos de la Administración Pública Nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. En desarrollo de las disposiciones del presente Decreto, los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos procederán a designar Comités de Clasificación para que bajo la dirección de funcionarios de la Sección de Clasificación de Empleos y Remuneración de la Dirección del Presupuesto Nacional, preparen los proyectos de decretos que modifiquen las nóminas de acuerdo con la Escala de Sueldos y la Nomenclatura adoptadas. Estos proyectos deberán ser enviados en un plazo de 45 días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, a la Comisión para la Reforma de la Administración Publica, para que, previo estudio, sea sometidos al Gobierno Nacional.

Parágrafo

Los empleados cuyos cargos sean asignados a grados cuyo máximo nivel sea inferior a la remuneración que estén devengando en el momento de adoptarse esta Plan, continuaran recibiendo el mismo sueldo hasta que se retiren, o sean ascendidos o trasladados a otro cargo; una vez vacante el cargo, la asignación será la del grado que corresponde a la clase en la cual ha sido clasificado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 349 de 1957