Micelio

Artículo 1

En Los Municipios Que No Alcancen A Cinco Mil Habitantes, El Concejo Se Compondrá De Seis (6) Miembros; En Los Que Tengan De Cinco Mil A Diez Mil, De Ocho (8); En Los Que Tengan Más De Diez Mil Hasta Veinte Mil, De Diez (10); En Los De Más De Veinte Mil Hasta Cincuenta Mil, De Doce (12), Y En Los De Más De Cincuenta Mil, De Diez Y Seis (16)

Decreto 270 de 1968 · por el cual se fija el número de Concejales que elige cada Municipio.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º En los Municipios que no alcancen a cinco mil habitantes, el Concejo se compondrá de seis (6) miembros; en los que tengan de cinco mil a diez mil, de ocho (8); en los que tengan más de diez mil hasta veinte mil, de diez (10); en los de más de veinte mil hasta cincuenta mil, de doce (12), y en los de más de cincuenta mil, de diez y seis (16). Para determinar el número de Concejales de los Municipios de creación posterior al 9 de mayo de 1951, se tomará en cuenta el censo de 1964.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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