Artículo cuarto. Para los trabajadores de la construcción, de las carreteras y de las Cárceles Nacionales la liquidación parcial del auxilio de cesantía autorizada por la Ley 6ª de 1943, y con los fines de que trata el artículo 2º del presente Decreto, se verificará por todo el tiempo de servicios en los términos de las Leyes 61 de 1939, 3ª de 1943, 66 de 1941 y 38 de 1946. Para los demás trabajadores nacionales tal liquidación se efectuará por el período de servicios prestados a partir del 1º de enero de 1942 y en los términos del artículo 1º de la Ley 65 de 1946, siempre que la suma requerida para los efectos indicados en el artículo 2º de este Decreto será igual o mayor a la cantidad que resulte de la liquidación del auxilio. En los casos en que este último valor será superior a la suma requerida por el trabajador, el pago se limitará a esta última suma, de acuerdo con los comprobantes y documentos presentados con la solicitud. El saldo que resulte a favor del trabajador, se reservará para acumularlo a las liquidaciones parciales o a la definitiva del mismo auxilio a que posteriormente pueda tener derecho.
Cuando un trabajador nacional tenga derecho al auxilio de cesantía por tiempo de servicio anterior al 1º de enero de 1942, conforme a este artículo, la Caja Nacional de Previsión hará la liquidación y pago correspondiente por cuenta del Ministerio respectivo, el cual reintegrará a dicha Caja el valor que le corresponda.