Micelio

Artículo 83

Sustanciador

Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 83. De los negocios que corresponden á cada uno de los grupos primero y segundo del artículo 81, conocerán individualmente los Magistrados á quienes se adjudiquen en el repartimiento.

En los negocios que constituyen los grupos tercero, cuarto y quinto, al Magistrado á quien se adjudiquen, que se llama Sustanciador , corresponde todo lo relativo á la sustanciación. Este mismo Magistrado debe decidir los incidentes que ocurran y presentar proyecto de sentencia; pero ésta la proferirán siempre dos ó tres Magistrados, en razón del número de Magistrados que formen las Salas, así:

El Sustanciador y el otro Magistrado, cuando la respectiva Sala conste de dos Magistrados únicamente.

El Sustanciador y los dos Magistrados restantes, cuando la Sala conste de tres Magistrados.

El Sustanciador y los dos que le siguen en turno, cuando la Sala conste de más de tres Magistrados.

El grupo de Magistrados que deciden cada negocio se llama Sala de decisión, y á esta misma corresponde proferir el auto de citación para sentencia, en los casos en que debe tener lugar esta formalidad.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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