Para los efectos indicados en el artículo anterior, los productos originarios de Bolivia y el Ecuador se regirán por las siguientes normas
A más tardar el 31 de diciembre de 1973 los productos contemplados en el literal d) del artículo 45 tendrán acceso libre y definitivo al mercado sub-regional. Para tal efecto, los gravámenes serán eliminados automáticamente mediante tres reducciones anuales y sucesivas del cuarenta, el treinta y el treinta y cinco por ciento respectivamente, la primera de las cuales tendrá lugar el 31 de diciembre de 1971, tomando como punto de partida los niveles señalados en el literal a) del artículo 52;
La Comisión, a propuesta de la Junta y antes del 31 de diciembre de 1970, aprobará nóminas de productos que se liberarán a favor de Bolivia y el Ecuador el 1º de enero de 1971.
Los productos a que se refiere el artículo 53 quedarán totalmente liberados de gravámenes en favor de Bolivia y el Ecuador el 1º de enero de 1974 o el 1º de enero de 1976, según hayan sido o no objeto de prórroga, en los términos del artículo 47;
Antes del 31 de marzo de 1971 la Comisión, a propuesta de la Junta, fijará márgenes de preferencia en favor de sendas nóminas de productos de especial interés para Bolivia y el Ecuador y determinarán los plazos durante los cuales serán mantenidos dichos márgenes, que serán puestos en vigencia el 1º de abril de 1971. La nómina a que se refiere este literal estará formada por productos de los comprendidos en el literal d) del artículo 45, y
El mismo procedimiento indicado en el literal d) se observará con relación a una lista de productos de aquellos que, habiendo sido reservados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial, no fueren incluidos en ellos dentro de los plazos fijados en el artículo 47.