° Mientras subsista turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional, el artículo 9° del Decreto legislativo 1926 de 1990, quedará así: “Artículo 9° En caso de que no se hayan aceptado previamente las candidaturas, no se comprueben las calidades exigidas para ser miembro Delegatario a la Asamblea o no se haya dado cumplimiento al requisito de la proclamación de candidaturas, los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil rechazarán la inscripción, mediante decisión que no admite ningún recurso, la cual, sin embargo, debe ser consultada ante el Consejo Nacional Electoral, quien decidirá de plano y sin sujeción a trámite alguno”.
Artículo 1
Mientras Subsista Turbado El Orden Público Y En Estado De Sitio Todo El Territorio Nacional, El Artículo 9° Del Decreto Legislativo 1926 De 1990, Quedará Así: “artículo 9° En Caso De Que No Se Hayan Aceptado Previamente Las Candidaturas, No Se Comprueben Las Calidades Exigidas Para Ser Miembro Delegatario A La Asamblea O No Se Haya Dado Cumplimiento Al Requisito De La Proclamación De Candidaturas, Los Delegados Del Registrador Nacional Del Estado Civil Rechazarán La Inscripción, Mediante Decisión Que No Admite Ningún Recurso, La Cual, Sin Embargo, Debe Ser Consultada Ante El Consejo Nacional Electoral, Quien Decidirá De Plano Y Sin Sujeción A Trámite Alguno”
Decreto 2710 de 1990 · por el cual se dictan medidas encaminadas a garantizar el desarrollo del proceso electoral del 9 de diciembre de 1990, se modifica el Decreto legislativo 1926 de 1990 y se dictan otras disposiciones.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
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