º Las restricciones que en la determinación del precio mensual de arrendamiento se consagran en los artículos anteriores, no se aplicarán en los siguientes casos
En los contratos interadministrativos.
En los contratos que celebren las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, cuando el inmueble se destine al desarrollo de actividades bancarias o financieras.
En los contratos relativos a inmuebles calificados por autoridad competente como patrimonio histórico o artístico, según disposiciones de la Ley 163 de 1959 o de las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.
En los contratos relativos a edificaciones que garanticen uno o más créditos individuales otorgados por el sistema de valor constante y cuya construcción se hubiere financiado por el mismo sistema. Para que pueda tener efectos la excepción prevista en este numeral, el crédito individual de valor constante deberá estar vigente al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento.
Cuando el precio mensual del arrendamiento fuere inferior a quince mil pesos ($ 15.000.00).