Micelio

Artículo 101

Pensión Por Muerte Antes De Cumplir La Edad Establecida Para Percibirla

Decreto 1214 de 1990 · Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 101. Pensión por muerte antes de cumplir la edad establecida para percibirla. Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o retirado, que hubiere servido veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional o a otras entidades de derecho público, sin que hubiere cumplido cincuenta y cinco (55) años, si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, su cónyuge e hijos menores, o mayores de edad inválidos absolutos que le dependieren económicamente, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión en forma vitalicia.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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