Micelio

Artículo 2.1.1.2.1

Decreto 1730 de 1991 · por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

DETERMINACION DE LOS LIMITES. Corresponderá a la Junta Monetaria fijar límites al volumen de las operaciones activas de crédito que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria pueden realizar, directa o indirectamente, con cualquier persona natural o jurídica, o con grupos o categorías de personas. Para estos efectos, previa aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Superintendente Bancario establecerá, mediante normas de carácter general, las circunstancias o eventos en los cuales deberá entenderse que una operación se ha realizado con una persona o con un grupo o categoría de ellas. Con arreglo a dichas normas también podrá establecer si determinadas personas naturales o jurídicas conforman un mismo grupo de vinculadas. En este último evento, la aplicación de las reglamentaciones que dicte el Superintendente Bancario no podrá tener carácter retroactivo. La Junta Monetaria no podrá establecer límites a los cupos individuales de crédito en función de sectores económicos o de zonas geográficas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1730 de 1991