Art 3° El producto del recargo de que habla el artículo 1° de esta ley se dividirá en veinte unidades o partes iguales que se distribuirán entre los departamentos de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Santander y Tolima, en la siguiente proporción: tres para cada uno de los departamentos de Antioquia, Cauca, Cundinamarca y Santander; dos y media para cada uno de los departamentos de Bolívar y Boyacá; dos para el departamento del Tolima y una para el departamento del Magdalena.
Ley 88 de 1886 →Modificado
Artículo 3
Ley 88 de 1886 · Por la cual se aumenta el 25 por 100 sobre la liquidación de los derechos de importación y se destina su producto a algunos de los Departamentos nacionales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.