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Artículo 1

Decreto 970 de 2026 · Por el cual se adiciona el Capítulo 15 al Título 8 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el Sistema de Gestión Ambiental - SGA para las instalaciones en que se realice el almacenamiento y/o aprovechamiento de residuos sólidos no peligrosos y se adoptan otras determinaciones

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Adicionar el Capítulo 15 al Título 8 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual quedará así:

"CAPíTULO 15 SISTEMA DE GESTION AMBIENTAL PARA INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO YIO APROVECHAMIENTO DE RESIDUOS NO PELIGROSOS

Artículo 2.2.8.15.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente capítulo tiene por objeto establecer el Sistema de Gestión Ambiental (SGA).

Versión 2 Las disposiciones aquí contenidas se aplican a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, responsables de instalaciones en las que se realicen como actividad principal el almacenamiento y/o aprovechamiento de residuos sólidos no peligrosos, en todo el territorio nacional.

Parágrafo

Se exceptúan del cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo:

Las personas naturales o jurídicas responsables de los proyectos, obras o actividades de gestión de residuos sólidos no peligrosos que requieran licencia ambiental.

Las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO) mientras se encuentren dentro del proceso de regularización previsto en el Decreto 1381 de 2024, o la norma que lo modifique o sustituya. Una vez finalizado dicho proceso y obtenida su condición de prestadores del servicio de aseo formalizados, estas organizaciones deberán cumplir con el Sistema de Gestión Ambiental, además de los requisitos de operación que les sean aplicables en su régimen especial.

Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de almacenamiento y/o aprovechamiento de residuos sólidos no peligrosos que se desarrollen como actividad complementaria a los procesos productivos a la producción de bienes y servicios.

Artículo 2.2.8.15.2. Definiciones: Para efectos de la aplicación del presente capítulo, se adoptan las siguientes definiciones:

1.

Aprovechamiento en el marco de la economía circular: Procesos biológicos, físicos, o químicos, mediante los cuales los residuos se recuperan con el fin de reincorporarlos al ciclo económico y productivo para la generación de beneficios sanitarios, ambientales, sociales y económicos.

2.

Aspectos Ambientales: Elemento de las actividades, productos o servicios de una organización que interactúa o puede interactuar con el ambiente.

3.

Instalación: Espacio físico delimitado donde se realiza de manera permanente, o habitual, actividades de almacenamiento y/o aprovechamiento de residuos sólidos no peligrosos, bajo condiciones técnicas, operativas y administrativas definidas para su gestión, según la normativa vigente.

4.

Implementación del (SGA): Ejecución efectiva y continua del Sistema de Gestión Ambiental formulado, mediante el desarrollo de sus compromisos, programas, procedimientos, controles operacionales, seguimiento y acciones de mejora, en las actividades de la organización.

5.

Proceso: conjunto de actividades interrelacionadas o que interactúan, que transforma elementos de entrada en elementos de salida.

6.

Sistema de Gestión Ambiental (SGA): Sistema que ofrece el marco para controlar el impacto ambiental de una organización e integrar las consideraciones ambientales en las actividades; esto a fin de contribuir sobre la voluntad de la organización de preservar el ambiente del impacto de sus actividades.

Artículo 2.2.8.15.3. Obligaciones de las personas responsables de las instalaciones. Las personas naturales o jurídicas responsables de las instalaciones que desarrollen la actividad de almacenamiento y/o aprovechamiento de residuos sólidos no peligrosos deberán:

1.

Formular e implementar el Sistema de Gestión Ambiental - SGA de que trata el presente capítulo, de acuerdo con la metodología establecida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Versión 2

2.

Garantizar la custodia y trazabilidad de la información relativa a la formulación del SGA y su implementación, para efectos de control y seguimiento.

3.

Reportar la información que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determine en la Metodología-le implementación, gestión y seguimiento del , Sistema de Gestión Ambiental -SGA.

Artículo 2.2.8.15.4. Contenido mínimo del Sistema de Gestión Ambiental - SGA para instalaciones de almacenamiento y/o aprovechamiento de residuos sólidos no peligrosos. El SGA estará conformado, como mínimo, por los siguientes elementos:

1.

Suscripción del Compromiso ambiental de la instalación, el representante legal o la persona natural responsable de la instalación, donde se efectúe el aprovechamiento de residuos no peligrosos, suscribirá el documento de compromiso mediante el cual se responsabiliza con la protección del ambiente, el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable y la mejora continua del desempeño ambiental.

2.

Identificación y evaluación de aspectos ambientales, asociados a las actividades, procesos y servicios desarrollados en la instalación en materia de aprovechamiento de los residuos sólidos no peligrosos.

3.

Identificación y cumplimiento de requisitos ambientales legales, incluyendo permisos y autorizaciones ambientales, cuando se requieran y obligaciones de monitoreo y reporte.

4.

Objetivos, metas e indicadores, orientados a controlar los impactos ambientales identificados.

5.

Estructura organizacional, roles y responsabilidades, para la implementación y mantenimiento del SGA.

6.

Controles operacionales y procedimientos documentados, para la gestión ambiental adecuada de los residuos sólidos no peligrosos y para el control de los aspectos ambientales significativos.

7.

Programa de monitoreo, medición, registro y reporte, que establezca los parámetros, mecanismos y frecuenr,ias para verificar el desempeño ambiental de la ir Gtalación, así como los procedimibl1tos de reporte.

8.

Programa de cierre y cuidado posterior, que contemple las medidas técnicas, ambientales y administrativas necesarias para garantizar la estabilidad de la instalación de almacenamiento y/o aprovechamiento de residuos no peligrosos, la prevención de impactos posteriores al cierre y el monitoreo post cierre cuando corresponda.

9.

Mecanismos de seguimiento, evaluación y mejora continua, incluyendo acciones correctivas cuando se identifiquen inconsistencias del SGA.

Parágrafo

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en un plazo de un (01) año contado a partir de la expedición del presente Decreto, adoptará la Metodología para la formulación, implementación, verificación y ajuste del Sistema de Gestión Ambiental que desarrollará las condiciones técnicas y operativas para la aplicación de los elementos mínimos establecidos en el presente artículo.

Artículo 2.2.8.15.5. Control y seguimiento. El cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Decreto sobre el Sistema de Gestión Ambiental -SGA- serán objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales, conforme a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, la Ley 1333 de 2009 modificada por la Ley 2387 de 2024.

Parágrafo

Las personas naturales o jurídicas responsables de las instalaciones deberán desarrollar mecanismos internos para la verificación del desempeño ambiental, 1 ; -M -i :~ i\- ¡ 7 Ve rsión 2 .C')!(l 7!; 022 su estado de avance y la realización de los ajustes requeridos. Así mismo podrán implementar auditorias de tercera parte en el marco de la reglamentación vigente del Subsistema Nacional de la Calidad.

Artículo 2.2.8.15.6. Régimen de Transición. Las instalaciones de almacenamiento y/o aprovechamiento de residuos sólidos no peligrosos se sujetarán al siguiente régimen de transición:

1.

Instalaciones en operación: Las personas naturales o jurídicas que, a la fecha de publicación del presente decreto, se encuentren desarrollando las actividades objeto de esta norma, dispondrán de un plazo máximo de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de expedición de la resolución que adopta la Metodología del SGA por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para la formulación e implementación del Sistema de Gestión Ambiental (SGA).

2.

Las instalaciones que inicien operaciones con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto y de la expedición de la Metodología del SGA por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberán contar el SGA dentro de su organización.

Parágrafo

El plazo establecido en el presente régimen de transición se refiere exclusivamente a la implementación del SGA conforme al contenido aquí previsto, y no exime a los responsables de las instalaciones del cumplimiento de la normativa ambiental vigente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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