Cuando por muelles privados se movilicen cargamentos diferentes a los señalados en el artículo 91, bien sean de importación, exportación o cabotaje de propiedad del concesionario del muelle pero que no cumplan los requisitos señalados en el artículo 88, o productos de terceras, se liquidará, facturará y cobrará al concesionario del muelle, las tarifas de importación, exportación, cabotaje, como si dichos cargamentos se movilizaran por muelles de la empresa con equipo del usuario procedente de cargue o descargue directo.
Artículo 90
Cuando Por Muelles Privados Se Movilicen Cargamentos Diferentes A Los Señalados En El Artículo 91, Bien Sean De Importación, Exportación O Cabotaje De Propiedad Del Concesionario Del Muelle Pero Que No Cumplan Los Requisitos Señalados En El Artículo 88, O Productos De Terceras, Se Liquidará, Facturará Y Cobrará Al Concesionario Del Muelle, Las Tarifas De Importación, Exportación, Cabotaje, Como Si Dichos Cargamentos Se Movilizaran Por Muelles De La Empresa Con Equipo Del Usuario Procedente De Cargue O Descargue Directo
Decreto 1714 de 1980 · Por el cual se aprueban las tarifas para los servicios que presta la Empresa Puertos de Colombia, COLPUERTOS y los derechos de operación de muelles privados
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.