Micelio

Artículo 7

Ley 198 de 1936 · Sobre Telecomunicaciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las concesiones para estaciones de radiodifusión telefónica y estaciones de aficionados, ocasionaran los siguientes derechos, que fijara el Gobierno, según la categoría de la estación, de acuerdo con la potencia irradiada entre doscientos cincuenta pesos ($250) y cinco mil pesos ($5.000) anuales por cada transmisor, si se trata de estaciones de radiodifusión telefónica, y entre dos pesos ($2) y diez pesos ($10) anuales por cada transmisor, si se trata de estaciones de aficionados.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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