En desarrollo de las facultades otorgadas en el artículo 9o, el Gobierno se ajustará, en los casos pertinentes a las normas que se establecen a continuación:
En las disposiciones que se adopten no se impondrán ni aumentarán gravámenes, contribuciones ni tasas;
Se respetarán los derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles y en caso de expropiación la indemnización se pagará de acuerdo a las normas que sobre utilización del suelo se establezcan en los planes de desarrollo urbano que aprueben los Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá. Las condiciones de dicha indemnización no serán inferiores a las que rigen para el Sector Agrario;
La delimitación de las regiones de planeación para la formulación de los planes a que se refiere el artículo 3o., corresponderá preferencialmente a los Departamentos, por medio de sus oficinas de Planeación o por conducto de asesores oficiales o particulares debidamente calificados;
Se adoptarán las medidas necesarias para fortalecer y hacer efectivos los mecanismos de vigilancia y control de las empresas dedicadas a las actividades de urbanización, construcción, compraventa y arrendamiento de vivienda.