Micelio

Artículo 10

Ley 61 de 1978 · Ley Orgánica del Desarrollo Urbano

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En desarrollo de las facultades otorgadas en el artículo 9o, el Gobierno se ajustará, en los casos pertinentes a las normas que se establecen a continuación:

a)

En las disposiciones que se adopten no se impondrán ni aumentarán gravámenes, contribuciones ni tasas;

b)

Se respetarán los derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles y en caso de expropiación la indemnización se pagará de acuerdo a las normas que sobre utilización del suelo se establezcan en los planes de desarrollo urbano que aprueben los Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá. Las condiciones de dicha indemnización no serán inferiores a las que rigen para el Sector Agrario;

c)

La delimitación de las regiones de planeación para la formulación de los planes a que se refiere el artículo 3o., corresponderá preferencialmente a los Departamentos, por medio de sus oficinas de Planeación o por conducto de asesores oficiales o particulares debidamente calificados;

d)

Se adoptarán las medidas necesarias para fortalecer y hacer efectivos los mecanismos de vigilancia y control de las empresas dedicadas a las actividades de urbanización, construcción, compraventa y arrendamiento de vivienda.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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