Artículo veintisiete . Tan pronto como sean ejecutadas las obras y se efectúe la liquidación y distribución definitivas de las cargas entre los predios beneficiados, se procederá a cobrar el impuesto de valorización, bien de contado o por cuotas semestrales; en este último caso con interés del ocho por ciento (8%) anual y con un plazo de amortización que no exceda de cinco (5) años y con interés del diez por ciento (10%) anual para un plazo de amortización que no exceda de diez (10) años. En caso de enajenación de un predio gravado, el tradente estará obligado a pagar previamente la totalidad del impuesto, si la enajenación fuera de todo el predio; o la parte proporcional si la enajenación fuera parcial. Cuando sea técnica y económicamente aconsejable, a juicio de la Corporación se podrán cobrar cuotas de amortización provisional, de acuerdo con la liquidación inicial, por sectores de obra definidos y en capacidad de prestar servicio, cuotas que se reajustarán al hacerse la liquidación definitiva.
Decreto 703 de 1958 →Vigente
Artículo 27
Decreto 703 de 1958 · por el cual se reglamenta la tasación, distribución y cobro del impuesto de valorización de las obras de desecación, defensa y recuperación de las tierras de "Aguablanca".
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.