Micelio

Artículo 9

Ley 31 de 1907 · Sobre estadística nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Copia de las partidas anotadas durante el mea en cada uno da los tres registros que llevarán los Alcaldes municipales será remitida por éstos á la Dirección departamental de que son inmediatos agentes, en los diez primeros días del mes siguiente al de la inscripción.

Los registros de estado civil que llevarán loa Alcaldes deberán estar foliados en serie numérica continua de uno en adelante, y es la primera página se extenderá una nota que indique el número de folios que contiene el registro. Esta nota será firmada por el Alcalde y el Secretario al tiempo de abrir el registro. El día primero de Enero del año siguiente al del registro extenderá el Alcaide otra diligencia al pie de la última inscripción, en que se deje constancia del número de inscripciones que contiene el registro y de las fojas que de él se utilizaron, Hecho esto, el Alcalde enviará por el inmediato correo dichos registros al Notario del respectivo Circuito, para su custodia en el archivo de la Notaría; y si el Alcalde reside en el mismo lugar con el Notario, la remisión se hará antes del día tres de Enero. Dichas inscripciones podrán servir de pruebas supletorias del estado civil, á falta de las principales reconocidas como tales por la Ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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