Artículo primero Apruébase en todas sus partes y declarase debidamente legalizado, el siguiente contrato de Garantía celebrado por el Gobierno Nacional con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento el día 15 de junio de 1955: Contrato de garantía. Contrato celebrado el día quince de junio de 1955, entre la Republica de Colombia (que en adelante se llamara el Garante ), y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (que en adelante se llamara el Banco). Considerando que de conformidad con el contrato celebrado el 26 de agosto de 1952 entre el Garante y el Banco, este convino en prestar al primero la suma de US$ 25.000.000.00 (veinticinco millones de dólares) o su equivalente en divisas distintas del dólar, para ayudar a financiar el costo de una obra incluida en un programa del Garante para la reorganización de la red ferroviaria de Colombia y para la ampliación, rehabilitación y mejoras de las líneas operadas por el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles, o la organización que le suceda; y Considerando que tal como se contempla en este contrato de empréstito, los ferrocarriles Nacionales de Colombia, (que en adelante se llamara el Prestatario) fueron organizados por Decreto 3129 de 1954, como organización autónoma y apolítica, para administrar la red ferroviaria de Colombia sobre la base de que se sostenga por sus propios medios; y Considerando que por un contrato de esta misma fecha celebrado entre el Banco y el Prestatario, que junto con los Anexos a que él se refiere se llamara en adelante "Contrato de Empréstito", pero solamente el Banco ha convenido en hacer un préstamo al Prestatario en varias divisas y por una cantidad equivalente a quince millones novecientos mil dólares (US$ 15.900.000) en los términos y condiciones estipulados en el Contrato de Empréstito, pero solamente con la condición de que el Garante convenga en garantizar el pago del capital, los intereses y otros gastos de tal empréstito y las obligaciones del Prestatario con respecto al, y de acometer la ejecución de un programa adicional de obras públicas, complementario de la obra; y Considerando que el Garante, teniendo en cuenta que el Banco ha celebrado un contrato con el Prestatario, ha convenido en garantizar el pago del capital, intereses y otros gastos de tal Empréstito y las obligaciones del Prestatario con respecto a el, y ha convenido en acometer la ejecución de un programa adicional de obras publicas. Las partes con este fin, por medio del presente, convienen lo siguiente: ARTICULO I Clausula 1.01. Las partes de este contrato de garantía aceptan todas las estipulaciones del Reglamento de Prestamos número 4 del Banco, fechado el 15 de febrero de 1955 (dicho Reglamento de Prestamos número 4 se llamara en adelante: "Reglamento de Préstamos", con la misma fuerza y efecto como si estuvieran plenamente estipuladas aquí. Clausula 1.02. Excepto cuando el contexto lo requiera de otra manera, los términos definidos en la sección 1.01 del Contrato de Empréstito en dondequiera que se usen en este contrato de garantía, tendrán los mismos significados que allí se les asignaron. ARTICULO II Clausula 2.01. Sin limitación o restricción sobre cualquiera de los otros acuerdos contenidos en su parte de este contrato, el Garante por medio del presente garantiza incondicionalmente, como deudor principal y no meramente como fiador, el pago debido y puntual del capital, intereses y otros gastos del Empréstito, el capital o intereses de los Bonos, de la prima si la hubiere, por pago anticipado o por el rescate de los Bonos y el puntual cumplimiento de todos los acuerdos y convenios del Prestatario, Todo esto tal como se establece en el Contrato de Empréstito y en los Bonos. Clausula 2.02. Sin limitación o restricción sobre las estipulaciones de la clausula 2.01 de este contrato, y cuando quiera que se haya una causa razonable para creer que los fondos disponibles por el Prestatario son inadecuados para pagar los gastos presupuestados para llevar a cabo la obra, el Garante específicamente hará arreglos, satisfactorias al Banco, para proveer al Prestatario o hacer que el Prestatario quede provisto con los fondos que fueren necesarios para pagar tales gastos. Cualesquiera fondos provistos al Prestatario por el Garante, de conformidad con lo estipulado en esta clausula, se suministraran de tal manera que no puedan reembolsarse sino solamente con las utilidades netas del Prestatario. ARTICULO III Clausula 3.01
El Garante hará que se ejecute el programa de obras públicas con la debida diligencia y rendimiento.
El Garante hará que se ejecute el programa de obras públicas de conformidad con sólidos principios de ingeniería y finanzas.
El Garante mantendrá consultores satisfactorios al Banco, en términos y condiciones satisfactorios al Banco, para supervigilar la ejecución de las partes del programa de obras descritas en el
b) del Anexo 1 de este contrato de garantía. d) El Garante hará que se suministren al Banco, con el detalle que este vaya exigiendo y tan pronto como sean elaborados, los planos y especificaciones del programa y cualquiera modificación material que posteriormente se le introduzca. e) El Garante mantendrá o hará que se mantengan informaciones adecuadas que registren el progreso del programa (incluyendo su costo), y que reflejen, de acuerdo con sanas prácticas contables, consistentemente mantenidas, las condiciones financieras y las operaciones de la Agencia o Agencias del Garante responsables de la construcción o de la operación del programa de obras publicas o de cualquiera de sus partes; facilitara a los representantes del Banco la inspección del programa de obras públicas y cualesquiera datos o documentos pertinentes y suministrara al Banco toda la información que este razonablemente solicite, concerniente al programa de obras públicas y a la condición de la construcción u operación del programa de obras públicas o de cualquiera de sus partes. Clausula 3.02. Es el propósito mutuo del Garante y del Banco que ninguna otra deuda externa gozara de ninguna prelación sobre el Empréstito por medio de un gravamen sobre los bienes del Gobierno. Para tal fin el Garante se compromete a que, a menos que el Banco acepte un acuerdo diferente, si se establece algún gravamen sobre los bienes del Garante, como garantía del pago de una deuda externa, tal gravamen igualmente garantizara ipso facto y a prorrata el pago del capital, intereses y otros gastos del Empréstito y de los Bonos, y que al establecerse ese gravamen se hará estipulación expresa para tal efecto; sin embargo las estipulaciones anteriores de esta clausula no serán aplicables en los siguientes casos: i) Para cualquier gravamen establecido sobre una propiedad en el momento de su compra y solo como garantía del pago del precio de compra de dicha propiedad; ii) Para cualquier gravamen sobre bienes comerciales que garantice una deuda pagadera dentro del año siguiente a la fecha en que se contrajo originalmente, y que se debe pagar con el producto de la venta de tales bienes comerciales; iii) Para cualquier gravamen que resulte en el curso ordinario de las transacciones bancarias y que garantice una deuda pagadera dentro del año siguiente de su fecha. Tal como se usa en esta clausula a) los términos "Bienes de Garantía" incluyen los bienes del Garante o de cualquiera de sus subdivisiones políticas o de cualquier Agencia, incluyendo el Banco de la Republica, y b) El Termino "Agencia" significa cualquier agencia o instrumento del Garante o de cualquier subdivisión política del Garante, e incluye cualquier institución u organización que le pertenezca o que sea controlada directa o indirectamente por el Garante o por una subdivisión política de este, o a operaciones que se conduzcan principalmente en interés del Garante o de cualquier subdivisión política de este o por cuenta de ellos. Clausula 3.03
El Garante y el Banco cooperaran plenamente para asegurar que se cumplan los objetivos del Empréstito. Para ese fin cada uno de ellos suministrara al otro toda la información que este razonablemente le solicite, con respecto al estado general del Empréstito. Por parte del Garante tal información incluirá la que se refiere a las condiciones económicas y financieras dentro del territorio del Garante y a la posición del Garante en la balanza internacional de pagos.
El Garante y el Banco por conducto de sus representantes irán intercambiando puntos de vista con respecto a asuntos referentes a los objetivos del Empréstito y a la conservación de los servicios a que este se refiere. El Prestatario informara prontamente al Banco cualquier condición que interfiera o amenace interferir con la realización de los objetivos del Empréstito o con la conservación de los servicios a que este se refiere.
El Garante suministrara toda oportunidad razonable para que los representantes acreditados del Banco visiten cualquier parte del territorio del Garante para fines relativos al Empréstito. Clausula 3.04. El capital, intereses y otros del empréstito y de los Bonos se pagaran sin descuentos y exonerados del impuesto o derechos establecidos por las leyes del Garante o por las leyes vigentes en su territorio, pero las estipulaciones de esta clausula no se aplican a impuestos o derechos por pagos relativos a cualquier Bono hecho a un tenedor de el distinto del Banco cuando tal Bono sea propiedad de un individuo o de una corporación residentes en el territorio del Garante y para beneficio de los mismos. Clausula 3.05. Este contrato, el Contrato de Empréstito y los Bonos estarán exentos de cualesquiera impuestos o derechos que se establezcan por las leyes del Garante o por las leyes vigentes en su territorio, debidas o en conexión con la suscripción, emisión, entrega o registro de ellos. Clausula 3.06. El capital, intereses y otros gastos del Empréstito y de los Bonos se pagaran exentos de todas las restricciones impuestas por las leyes del Garante o por las leyes vigentes en su territorio. ARTICULO IV Clausula 4.01. El Garante, de acuerdo con las estipulaciones del Reglamento de Prestamos, endosara su garantía sobre los Bonos que van a ser suscritos y entregados por el Prestatario. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público del Garante y aquella persona o personas que él designe por escrito, serán los representantes autorizados del Garante para los objetivos de la sección 6.12 (b) del Reglamento de Prestamos. ARTICULO V Clausula 5.01. Para los objetivos de la clausula 8.01 del Reglamento de Prestamos, se señalan las siguientes direcciones: Por el Garante: Republica de Colombia - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Palacio de los Ministerios - Plaza de San Agustín - Bogotá-Colombia. Por el Banco: International Bank for Reconstrucción and Development, 1818 N. Street L.W. Washington 25 D. C. United States of America. Clausula 5.02. El Ministro de Hacienda y Crédito Público del Garante designa para los objetivos de la sección 8.03 del Reglamento de Prestamos. En fe de lo cual las partes contratantes, actuando por intermedio de sus representantes debidamente autorizados para ello, firman el presente contrato de garantía, con sus nombres respectivos, en el Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, el día y año mencionados al principio. Por la Republica de Colombia, Eduardo Zuleta Angel , representante autorizado, por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, Eugene R. Black , Presidente. ANEXO I Descripción del programa. El programa de obras públicas es complementario de la obra e incluye lo siguiente: a) Completar la etapa primera del programa del Ministerio de Obras Publicas del Garante, para ampliar la dotación del puerto de Santa Marta, incluyendo la construcción adicional de muelles, bodegas y espacios de almacenamiento. b) Construcción de sesenta (60) kilómetros aproximadamente de carretera pavimentada, con normas adecuadas para el uso de las unidades de tractor-remolque mencionadas en el numeral 5o del Anexo 2 del Contrato de empréstito. La carretera partirá de Ciénaga, sobre el ferrocarril Fundación -Santa Marta, hasta un punto en la margen oriental del rio Magdalena, frente al puerto de Barranquilla, en donde se conectara con el transbordador que se ha de suministrar como parte de la obra.