Si la ocupación del baldío no se hace con cultivos de las clases indicadas, sino con ganados, el ocupante tiene los referidos derechos, con estas limitaciones:
a).La adquisición gratuita del terreno adyacente no tiene cabida sino cuando la parte ocupada esté cubierta de pastos artificiales, o cuando lo esté por naturales obtenidos con obras importantes, como desmontes, canales, diques, etc.
b). Si el ocupante tiene encerrado el terreno con cercas firmes y permanentes, capaces de impedir el paso de ganados, tiene derecho a la adjudicación gratuita delo cercado, siempre que no pase de dos mil quinientas hectáreas.
c). Los dueños de ganados que no hayan tenido que hacer ninguna de las obras indicadas, sólo tienen derecho al uso de los baldíos que ocupen con ellos, en cuando dicho uso no perjudique al servicio o al uso públicos, o a cultivadores o colonos de las otras clases mencionadas en este capítulo, o a las personas de que tratan los artículos 84 a 86.