Modifíquense los numerales 2, 6 y 10 y adiciónese un
al artículo 291 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así: “2. Mercancías que constituyen expedición comercial y no se acreditan las condiciones o requisitos legales o administrativos de que trata el último inciso del artículo 128 de este decreto. En este caso, las mercancías no se mantienen en las categorías 2 o 3, sino que se clasifican en la categoría 4, debiéndose trasladar a un depósito temporal, con el fin de someterse al régimen de importación que corresponda, en donde tendrán que acreditarse tales condiciones o requisitos legales o administrativos, so pena de su aprehensión”. “6. Mercancías con precios bajos frente a los precios de referencia que conllevan al cambio de la categoría dos (2) a la categoría tres (3) o de las categorías 2 o 3 a la categoría cuatro (4). Habrá lugar al cambio de categoría, realizando el ajuste en el acta respectiva con el precio de referencia, salvo que el operador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la actuación aduanera, presente a la autoridad aduanera del lugar de arribo los documentos que demuestren los valores declarados. Cuando se trate del cambio a la categoría cuatro (4) se debe surtir el trámite previsto en el capítulo II del presente título. En estos casos no habrá lugar a la aplicación de sanción, y el funcionario reportará la situación al sistema de gestión de riesgo” . “10. Mercancías con guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa que no fueron incorporadas al sistema de seguimiento y rastreo en línea, o cuando la mercancía no corresponde a la que se encuentre registrada en dicho sistema. En el primer evento solo habrá lugar a imponer la sanción prevista en el numeral 23 del artículo 537 de este decreto y en el segundo caso procede la aprehensión” . “
En el evento señalado en el numeral 4 de este artículo, el término de permanencia en lugar de arribo o de almacenamiento según corresponda, se suspende desde la fecha en que la autoridad aduanera puso la mercancía a disposición del Instituto Colombiano Agropecuario ICA hasta la fecha del pronunciamiento de esta autoridad” .
Artículo 291 DECRETO 390 de 2016