La sanción impuesta la hará efectiva:
El Presidente de la República respecto de los Gobernadores y el Alcalde del Distrito Capital.
Los Gobernadores respecto de los demás Alcaldes.
El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento o remoción y de carrera.
Los presidentes de las corporaciones de elección popular o quienes hagan sus veces respecto de los miembros de las mismas y de los servidores públicos elegidos por ellas.
El representante legal de la entidad, los presidentes de las corporaciones, juntas o consejos o quienes hagan sus veces o quienes hayan contratado respecto de los trabajadores oficiales y de los contratos de prestación de servicios .
Los presidentes de las entidades y organismos descentralizados o sus representantes legales respecto de los miembros de las juntas o consejos directivos.
En los casos en que el nominador sea corporativo, la sanción la ejecutará el Presidente de la Corporación o quien haga sus veces.
Quien deba ejecutar la sanción tomará las previsiones o comenzará los trámites conforme a la ley, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que reciba la comunicación sobre imposición de aquella, para llenar la vacante en forma transitoria o definitiva.
Mientras se expide la ley a que refiere el inciso 2o. del artículo 303 de la Constitución, las faltas absolutas o temporales de los Gobernadores como consecuencia de las sanciones impuestas por la Procuraduría General de la Nación, se llenarán de conformidad con lo previsto para los Alcaldes en la Ley 136 de 1994 .