º. El Consejo Nacional de Administración y Disciplina se constituirá en la capital de la Republica así: El Gobierno nombrara a los cinco miembros del Consejo, tres de ellos de su libre elección, y dos de ternas que propondrán los organismos de los empleados favorecidos por este decreto, legalmente constituidos. Las entidades y organismos de empleados favorecidos por la Ley, que tengan derecho a presentar al Gobierno las ternas de que se trata, deberán enviarlas al Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, dentro de los treinta días siguientes al de la convocatoria que para este efecto haga dicho Ministerio. El periodo de los miembros será de cuatro años a contar de la instalación del Consejo. En caso de falta temporal o absoluta de alguno de los miembros del Consejo, el Gobierno hará el nombramiento así: en caso de falta temporal, interinamente; cuando la falta sea absoluta y el reemplazado uno de los escogidos de las ternas mencionadas, el nombramiento se hará también en interinidad, mientras se reciban las nuevas ternas; presentadas estas; y, en los demás casos de falta absoluta, se designará el miembro en propiedad para el resto del periodo.
Las asignaciones de los miembros del Consejo y el personal subalterno de este se señalaran por decreto especial.
Los individuos que hagan parte de los Consejos de Administración y Disciplina deberán reunir las siguientes condiciones
Ser colombianos; y
Ser notoriamente versados en cuestiones administrativas y sociales, o haber desempeñado cargos directivos en la Administración Publica o en los organismos de empleados favorecidos por la Ley.
Los miembros del Consejo Nacional de Administración y Disciplina tomarán posesión de sus cargos ante el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social; y los de los Consejos Departamentales, ante el Gobernador.