Micelio

Artículo 17

Decreto 433 de 1999 · POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 488 DE 1998, EL ESTATUTO TRIBUTARIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Descuento por generación de empleo. Para efectos del beneficio contemplado en el artículo 250 del Estatuto Tributario, cuando el año de vinculación de los nuevos trabajadores involucre dos periodos gravables, el contribuyente tendrá derecho a solicitar como descuento en cada una de las correspondientes declaraciones, el monto que por salarios y prestaciones sociales, hubiere cancelado en el respectivo periodo a los nuevos trabajadores. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de vincular por lo menos durante un año los trabajadores correspondientes a los nuevos empleos que den derecho al beneficio, so pena de que el contribuyente que no cumpla con este requisito se hace acreedor a las sanciones establecidas en la ley. Para el mismo efecto y con el fin de determinar el número de trabajadores al servicio de la empresa a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, se deberá sumar el número de trabajadores que prestaron sus servicios al contribuyente en el último día de cada mes del año y el resultado se dividirá por doce. Cuando la relación laboral con los nuevos trabajadores termine en forma definitiva, por muerte, renuncia o por despido justificado, con anterioridad al vencimiento del año mínimo de vinculación exigido como requisito para la procedencia del descuento, el empleador mantendrá el beneficio, siempre y cuando ocupe, sin solución de continuidad, los puestos que quedaron vacantes por dichos motivos, y mantenga la vinculación de los nuevos trabajadores como mínimo por el período restante. No se entenderá que existió generación efectiva de nuevos empleos, cuando la sumatoria del número de los nuevos trabajadores vinculados durante el año gravable y el número de trabajadores al servicio del contribuyente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, se disminuye durante los periodos gravables dentro de los cuales se cumple el requisito del año mínimo de vinculación, por motivos diferentes a los señalados en el inciso anterior. Para efectos de lo anterior, el número de trabajadores a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior será el que corresponda a los efectivamente vinculados a dicha fecha. Se entenderá que existe generación efectiva de nuevos empleos para la empresa resultante de la fusión de sociedades, cuando el número de trabajadores a su servicio sea superior al número de trabajadores vinculados a las empresas fusionadas, al momento de la fusión, y siempre y cuando el número de los nuevos trabajadores exceda por lo menos en un cinco por ciento (5%) la suma del número de trabajadores que tenían vinculados las sociedades objeto de la fusión a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, determinado en la forma prevista en el inciso segundo de este artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 433 de 1999