°. Modificación de un artículo, adición de un
al Decreto 1072 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.6.1.3.10 del Decreto 1072 de 2015 y adiciónese un
de la siguiente manera: “ Artículo 2.2.6.1.3.10. Improcedencia de las prestaciones del Mecanismo de Protección al Cesante. No podrán acceder a las prestaciones económicas del Mecanismo de Protección al Cesante quienes
Ostenten la calidad de servidores públicos de elección popular.
Estuvieren devengando una pensión de jubilación por invalidez, vejez o sobrevivencia.
A pesar de haber terminado su relación laboral, de prestación de servicios u otra actividad económica como independientes, cuenten con una fuente directa adicional de ingresos.
Hayan recibido el pago de los beneficios contemplados en el artículo 12 de la Ley 1636 de 2013, modificado por el artículo 6° de la Ley 2225 de 2022 de forma continua o discontinua por seis (6) meses en un periodo de tres (3) años.
Hayan recibido el pago de los beneficios contemplados en los Decretos Legislativos 488 y 770 de 2020 de forma continua o descontinua por tres (3) meses en un periodo de tres (3) años.
Siendo cotizantes de categorías “a” y “b” del Sistema de Subsidio Familiar y habiendo quedado cesantes, hayan recibido la transferencia económica de que trata el artículo 3° de la Ley 1636 de 2013, modificado por el artículo 2° de la Ley 2225 de 2022, durante cuatro (4) meses de forma continua o discontinua durante el mismo periodo de tres (3) años.
En todo caso, los beneficios con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), serán incompatibles con toda actividad remunerada y con el pago de cualquier tipo de pensión.”
Artículo 2.2.6.1.3.10. DECRETO 1072 de 2015