Micelio

Artículo 7

º Ingreso De Sacerdotes Al Escalafón De Los Oficiales De Los Servicios

Decreto 827 de 1986 · Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 2062 de 1984, Reorgánico de la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º INGRESO DE SACERDOTES AL ESCALAFÓN DE LOS OFICIALES DE LOS SERVICIOS. Los sacerdotes podrán ser escalafonados como Oficiales de los Servicios en la especialidad de culto en el grado de Teniente, siempre y cuando cumplan los requisitos de que trata el artículo anterior y además

a)

Haber servido a la Policía Nacional, como Capellán Auxiliar, por un período no inferior a un (1) año y haber obtenido durante éste calificaciones sobresalientes;

b)

Tener permiso por tiempo indefinido del respectivo superior u ordinario y la aceptación del Vicariato Castrense:

c)

Estar en el momento de ingreso a la policía Nacional incardinado en una diócesis o pertenecer a una comunidad religiosa, guardando con su ordinario o superior las relaciones de obediencia y armonía que lo acrediten como estricto cumplidor de sus deberes sacerdotales;

d)

No tener a su cargo capellanía o parroquia distinta a la Policial;

e)

No sobrepasar la edad de cuarenta (40) años.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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