Art. 26. Los extranjeros residentes o transeúntes en pueblos fronterizos que no sean asilados ni emigrados de la Nación vecina, quedan comprendidos en las disposiciones de esta Ley en los mismos casos y en la misma forma que los colombianos, para el efecto de ser juzgados y castigados por las infracciones de que fueren responsables.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.