El producto de los impuestos establecidos en el artículo anterior se entregará en su totalidad a las Beneficencias de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distrito Especial de Bogotá, en proporción a los recaudos efectuados en cada una de las Secciones Territoriales, y se destinará exclusivamente a construcción, dotación, sostenimiento y reparación de instituciones asistenciales y hospitalarias sin ánimo de lucro, de acuerdo con los programas que para cumplir con esta función social elabore el Ministerio de Salud Pública con la asesoría técnica de la Asociación Colombiana de Hospitales. Del producto de estos impuestos se destinará no menos del ochenta y cinco por ciento (85%) para las instituciones hospitalarias, excepto en el Distrito Especial de Bogotá.
En los Departamentos, Intendencias o Comisarías donde no existiere Beneficencia organizada, y mientras ella se organice, la parte que les corresponda en el producido de los impuestos que la presente Ley establece, será entregada al respectivo Departamento, Territorio Nacional o Distrito Especial para ser gastada exclusivamente en los servicios asistenciales y hospitalarios a que se refiere el presente artículo, con sujeción estricta a los planes trazados por el Ministerio de Salud Pública.