º El Consejero Presidencial para la Administración Pública tendrá las siguientes funciones
Hacer recomendaciones para establecer un programa nacional tendiente a fomentar la eficiencia y la aplicación de principios éticos en las actuaciones de los servidores públicos.
Hacer estudios, evaluaciones, sondeos, estadísticas, etc., con miras a establecer las principales causas de corrupción o ineficiencia en materia administrativa.
Elaborar proyectos de ley, decretos, resoluciones, directivas y, en general, cualquier otro instrumento pertinente, para implantar las políticas del Gobierno en materia de ética y eficiencia administrativas.
Recomendar controles y mecanismos encaminados a mejorar la eficiencia y garantizar la transparencia en las actuaciones administrativas.
Solicitar que se adelanten procesos disciplinarios y hacer seguimiento a los mismos a los funcionarios competentes.
Recomendar correctivos frente a casos concretos de ineficiencia o faltas contra la ética administrativa.
Diseñar, montar y coordinar un Programa Presidencial para la Transparencia Administrativa, en desarrollo de lo cual podrá asistir a las reuniones, consejos o juntas por instrucciones del Presidente de la República.
Establecer contacto y coordinación con la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, en temas relacionados con la ética o la eficiencia administrativas.
Evaluar los informes que por solicitud del Presidente de la República presenten las diferentes entidades de la Administración.
En materia disciplinaria y en relación con los Ministros, Directores de Departamentos Administrativos, Jefes de Entidades Descentralizadas del Sector Central y Directores de Unidades Administrativas Especiales, le corresponde adelantar, por solicitud del Presidente de la República, diligencias preliminares y proponer recomendaciones a las autoridades competentes cuando haya lugar.
Las demás que le sean asignadas de manera expresa y por escrito por el Presidente de la República.
Para efectos de lo dispuesto en el numeral 10 serán aplicables las disposiciones del Decreto 482 de 1985 y 948 de 1994, en cuanto no sean incompatibles con el presente Decreto.