Micelio

Artículo 3

Reglas Para La Cesión Excepcional

Decreto 1543 de 1998 · por el cual se establecen algunas normas en relación con los procedimientos de cesión de contratos de afiliación y liquidación en el sistema general de seguridad social en salud.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Reglas para la cesión excepcional . La entidad obligada a efectuar la cesión de los contratos de afiliación deberá observar las siguientes reglas

1.

Realizar la cesión de los contratos de afiliación dentro de los ocho (8) días siguientes contados a partir de la fecha en la cual incurra en la situación descrita en el artículo 3° del Decreto 882 de 1998, a una entidad administradora del régimen subsidiado que se encuentre cumpliendo con todos los requisitos exigidos para operar el sistema general de seguridad social en salud, de acuerdo con su naturaleza, en especial el relacionado con el margen de solvencia.

2.

La entidad cesionaria deberá acreditar que se encuentre autorizada en la respectiva entidad territorial para administrar el régimen subsidiado.

3.

En la cesión de contratos se relacionarán todos los afiliados incluidos en el contrato suscrito con la respectiva entidad territorial, incorporando los reportes de novedades presentados a la fecha.

4.

La entidad cedente trasladará a la cesionaria, al perfeccionamiento de la cesión, los recursos del aseguramiento que haya recibido en forma anticipada y sólo podrá apropiarse de aquellos que correspondan a los períodos anteriores a la fecha de la cesión. Una vez transcurrido el plazo establecido en el numeral 1°, la Superintendencia Nacional de Salud, ordenará efectuar dentro de los tres días siguientes a su notificación, la cesión de los contratos a una o varias de las ARS que hayan manifestado su interés y se encuentren debidamente autorizada para operar en esa entidad territorial, respetando el principio de preferencia contenido en el numeral 1° del artículo 216 de la Ley 100 y dando prelación a aquellas entidades que reportaron el mayor número de inscritos en proporción a su capacidad disponible.

Parágrafo

Cuando la entidad cedente no tenga capacidad para girar los recursos de que trata el numeral 4° del presente artículo, la cesión se perfeccionará a partir del día en que se reciba el siguiente pago por parte de la entidad territorial. La entidad cedente deberá notificar en forma oportuna a la entidad territorial con el fin de que este giro se realice directamente a la entidad cesionaria. Esta cesión no será objeto de ningún gravamen o impuesto de acuerdo con las normas vigentes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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