º. Las consultas al Registro Nacional de Desaparecidos podrán ser realizadas por las instituciones intervinientes de acuerdo con las funciones de su competencia o a través de solicitud presentada ante la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas y/o autoridad competente y dirigida al ente coordinador. Ello, sin perjuicio de la creación de mecanismos de acceso de la comunidad a la información dentro de las normas legales vigentes y medios técnicos disponibles.
Decreto 4218 de 2005 →Vigente
Artículo 9
º
Decreto 4218 de 2005 · por el cual se reglamenta el artículo 9° de la Ley 589 de 2000.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.