ARTICULO 76. El traslado se producirá cuando un funcionario o empleado se designe para suplir la vacancia definitiva de un cargo o para intercambiarlo con otro cuyas funciones sean afines al que desempeña, de la misma naturaleza, categoría, nomenclatura y remuneración. El traslado podrá tener origen en las necesidades del servicio o en la solicitud del interesado y será procedente siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el trasladado o perjuicios para la buena marcha del servicio. SUBSECCION SEGUNDA Ascenso
Decreto 2699 de 1991 →Vigente
Artículo 76
El Traslado Se Producirá Cuando Un Funcionario O Empleado Se Designe Para Suplir La Vacancia Definitiva De Un Cargo O Para Intercambiarlo Con Otro Cuyas Funciones Sean Afines Al Que Desempeña, De La Misma Naturaleza, Categoría, Nomenclatura Y Remuneración
Decreto 2699 de 1991 · Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.