Micelio

Artículo 67

El Ministerio De Desarrollo Económico, El Instituto Colombiano De Comercio Exterior Y Las Entidades Que Sean Competentes, Deberán Tener En Cuenta Las Recomendaciones Del Instituto Nacional De Transporte Y Transito Sobre Las Necesidades Y Especificaciones Del Equipo Automotor Destinado Al Transporte Público Terrestre Automotor De Pasajeros Y/O Mixto Por Carretera, Antes De Aprobar La Importación, Ensamblaje O Fabricación De Tales Equipos

Decreto 1600 de 1990 · por el cual se dicta el estatuto de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 67. El Ministerio de Desarrollo Económico, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior y las entidades que sean competentes, deberán tener en cuenta las recomendaciones del Instituto Nacional de Transporte y Transito sobre las necesidades y especificaciones del equipo automotor destinado al transporte público terrestre automotor de pasajeros y/o mixto por carretera, antes de aprobar la importación, ensamblaje o fabricación de tales equipos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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