° El Gobernador del Departamento reglamentará por medio de decretos ordinarios el funcionamiento de las escuelas creadas en el artículo precedente.
En ejercicio de sus facultades reglamentarias, el Gobernador del Departamento dictará las normas orgánicas de las Escuelas Prácticas de Agricultura; señalará el número de ellas e indicará los lugares de su radicación; destinará para su funcionamiento las propiedades del dominio departamental que reúnan las condiciones necesarias; aceptará para el mismo fin predios que le sean cedidos por entidades oficiales o semioficiales y por personas naturales y jurídicas; dispondrá y determinará la colaboración técnica y económica que corresponda prestar a las diferentes dependencias nacionales, departamentales y municipales, a las entidades semioficiales, al venerable clero y a las personas naturales o jurídicas; elaborará los programas de estudio; y dictará, en fin, todas las normas conducentes a la adecuada dirección y al funcionamiento efectivo de las Escuelas aludidas en el presente Decreto.