En desarrollo del numeral 11 del artículo 76 de la Constitución Política, autorizase al Gobierno Nacional, para:
Garantizar hasta el año 2000 inclusive, sin exigir contragarantías, y expidiendo solamente las resoluciones ejecutivas, las obligaciones que tiene "Mineros del Chocó S.A.", o que adquiera "Metales Preciosos del Chocó S.A.", con el Banco de la República, y las entidades descentralizadas del orden nacional del sector financiero, todas las cuales se pagarán por su valor nominal en efectivo
Prestar hasta el año 2000 inclusive, las sumas que "Metales Preciosos del Chocó S.A." necesite preferencialmente para pagar las pensiones de jubilación que se hagan exigibles cada mes a partir de la publicación de esta Ley; tales créditos serán pagaderos en diez (10) años, y tendrán una tasa de interés anual del 1%. Estos créditos no excederán de $ 110 millones cada año hasta 1986; ni de $ 200 millones cada año hasta 1988; ni de $ 300 millones cada año hasta el año 2000.