Micelio

Artículo 1

Las Cuotas De Las Secreta Rías De Estado, Como Ordenadoras De Los Gastos Públicos, Se Llevarán Por Partida Doblo En Dos Registros Denominados "diario" El Uno Y "mayor" El Otro, Sujetándose Para Ello Á Lo Dispuesto En El Capítulo 9

Decreto 459 de 1885 · Por el cual se adiciona y reforma el marcado con el número 463 de 22 de octubre de 1874, que adiciona y reforma las disposiciones vigentes sobre contabilidad de la hacienda nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 1.º Las cuotas de las Secreta rías de Estado, como ordenadoras de los gastos públicos, se llevarán por partida doblo en dos registros denominados "Diario" el uno y "Mayor" el otro, sujetándose para ello á lo dispuesto en el capítulo 9.°, título 2.° del Libro 8 ° del Código fiscal. En ningún caso se fraccionará la cuenta Las operaciones de cada Ofic.ua se asentaran en el "Diario" sin interrupción y se trasladarán de la misma manera al " Mayor " y cuando esos libros se agoten, se pasarán las sumas á otros, hasta verificar la operación da clausura de la cuenta. SECCION 2º CUENTA DEL CRÉDITO PÚBLICO

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 459 de 1885