Micelio

Artículo 910

Ley 105 de 1931 · Sobre organización judicial y procedimiento civil

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Vencidos los quince días subsiguientes a la apertura de una sucesión sinque se haya presentado nadie a aceptar la herencia en su totalidad, o en una cuota, o en un remanente de ella, el Juez, a instancia de cualquiera de las personas de que habla el artículo 1297 del Código Civil, debe dictar un auto por medio del cual declare yacente la herencia.

Este auto debe contener además:

1.

El nombramiento del curador de la herencia.

2.

La citación personal del albacea nombrado por el testador, en su caso, para que diga si acepta o no.

3.

, La citación personal del Síndico recaudador del impuesto sobre mortuorias y del Personero del Municipio llamado a suceder al difunto, conforme a las reglas de la sucesión intestada; y

4.

La orden de que se fije en la Secretaría un edicto emplazatorio a los que se crean con derecho a intervenir en el juicio de sucesión, edicto que ha de permanecer fijado durante un mes, y que ha de ser publicado por tres veces en el periódico oficial del Departamento, Intendencia o comisaría, y en uno o más particulares de los del lugar, o en defecto de éstos, de los que se publican en la capital del Departamento y en último caso, en el Diario Oficial.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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