El artículo 329 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 329. TERMINO PARA LA INSTRUCCION. El funcionario que haya dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente será el mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su desplazamiento.
El término de instrucción que corresponda a cualquier autoridad judicial no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación.
No obstante si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el término máximo será de treinta (30) meses.
Vencido el término, la única actuación procedente será la calificación.
Los procesos que al entrar en vigencia la presente Ley se encuentren en curso se calificarán según los siguientes términos:
Los procesos cuya etapa de instrucción no exceda de seis (6) meses se calificarán según los términos establecidos en el presente artículo.
En los procesos en los cuales hubiere transcurrido un término igual o mayor a seis (6) meses sin exceder de dieciocho en etapa de instrucción, el término disponible para la calificación será de doce (12) meses.
Los procesos en los cuales hubiere transcurrido un término igual o mayor a dieciocho (18) meses sin exceder de cuarenta y ocho (48) en etapa de instrucción, se calificarán en un término no superior a ocho (8) meses.
En los eventos contemplados en los dos incisos anteriores, cuando se trate de tres (3) o más delitos o sindicados, el término de instrucción allí previsto se aumentará hasta en las dos terceras partes.
En los procesos en los cuales haya transcurrido un término igual o superior a cuarenta y ocho (48) meses sin exceder de sesenta (60) en etapa de instrucción, el término disponible para la calificación será de cuatro (4) meses.
Los procesos en cuya etapa de instrucción haya transcurrido un término igual o superior a sesenta (60) meses se calificarán en un término no mayor de dos (2) meses.
Esta disposición regirá también para procesos por delitos de competencia de los jueces regionales.