Micelio

Artículo 78

Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 78. Cuando ocurra un negocio cuyo conocimiento este atribuído a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, y hubiere duda acerca del Tribunal que debe conocer, se observarán estas reglas:

1.

Si se trata de causa criminal relativa á empleados nacionales, será competente el Tribunal de Distrito Judicial donde se cometió el delito.

2.

Si se trata de negocio civil que afecte á un Departamento, será competente el Tribunal que resida en la capital del mismo. Este Tribunal es también el competente para conocer de la solicitud sobre suspensión de una Ordenanza Departamental.

Modo de ejercer los Tribunales sus atribuciones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 147 de 1888