Micelio

Artículo 2

Decreto 393 de 1963 · Por el cual se dictan algunas medidas sobre notificación de enfermedades transmisibles

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo segundo. Corresponde primordialmente hacer esta notificación a todo médico que examine por primera vez al enfermo, así como a las instituciones médicas y asistenciales de carácter oficial o privado, tales como Hospitales, Clínicas, Cajas de Previsión, Sanidad Militar, Seguros Sociales, Servicios Médicos de Compañías particulares u oficiales etc. Si dos o más médicos lo han examinado en consulta, la notificación debe hacerla el médico de cabecera.

Parágrafo

En caso de que no haya médico que asista al enfermo, la notificación de los casos sospechosos de las enfermedades transmisibles será hecha por otros profesionales, tales como el personal auxiliar de Salud Pública, laboratoristas, Odontólogos, farmacéuticos, veterinarios, etc.; por particulares, tales como jefes de casas, hoteles, colegios, cuarteles, prisiones, fabricas etc.; y, por último, y en defecto de los anteriores, por las autoridades eclesiásticas, civiles y militares del respectivo municipio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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