Micelio

Artículo 1

Decreto 237 de 1956 · Por el cual se dispone la forma como ha de pagarse el auxilio de enfermedad no profesional a los afiliados a la Caja Nacional de Previsión

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo Primero. El auxilio en dinero por enfermedad no profesional contraída por los trabajadores afiliados a la Caja Nacional de Previsión, será reconocido y pagado por las distintas dependencias oficiales en donde dichos trabajadores presten sus servicios de conformidad con la incapacidad señalada por los Médicos de la mencionada Institución, y en la proporción fijadas por la Ley.

Parágrafo 1

La asistencia médica quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria seguirá de cargo de la Caja Nacional de Previsión.

Parágrafo 2

Cuando el trabajador haya hecho renuencia a las prestaciones económicas que se deriven de la lesión o enfermedad que origina la incapacidad, el servicio Médica de la Caja Nacional de Previsión lo hará constar en el respectivo certificado a fin de que los pagadores se abstengan de reconocer y pagar el auxilio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 237 de 1956