Micelio

Artículo 1

Decreto 237 de 1956 · Por el cual se dispone la forma como ha de pagarse el auxilio de enfermedad no profesional a los afiliados a la Caja Nacional de Previsión

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo Primero. El auxilio en dinero por enfermedad no profesional contraída por los trabajadores afiliados a la Caja Nacional de Previsión, será reconocido y pagado por las distintas dependencias oficiales en donde dichos trabajadores presten sus servicios de conformidad con la incapacidad señalada por los Médicos de la mencionada Institución, y en la proporción fijadas por la Ley.

Parágrafo 1

La asistencia médica quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria seguirá de cargo de la Caja Nacional de Previsión.

Parágrafo 2

Cuando el trabajador haya hecho renuencia a las prestaciones económicas que se deriven de la lesión o enfermedad que origina la incapacidad, el servicio Médica de la Caja Nacional de Previsión lo hará constar en el respectivo certificado a fin de que los pagadores se abstengan de reconocer y pagar el auxilio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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