Artículo Primero. El auxilio en dinero por enfermedad no profesional contraída por los trabajadores afiliados a la Caja Nacional de Previsión, será reconocido y pagado por las distintas dependencias oficiales en donde dichos trabajadores presten sus servicios de conformidad con la incapacidad señalada por los Médicos de la mencionada Institución, y en la proporción fijadas por la Ley.
La asistencia médica quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria seguirá de cargo de la Caja Nacional de Previsión.
Cuando el trabajador haya hecho renuencia a las prestaciones económicas que se deriven de la lesión o enfermedad que origina la incapacidad, el servicio Médica de la Caja Nacional de Previsión lo hará constar en el respectivo certificado a fin de que los pagadores se abstengan de reconocer y pagar el auxilio.