Micelio

Artículo 645

Liquidación A Petición Del Liquidador

Decreto 1400 de 1970 · Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Liquidación a petición del liquidador. Disuelta una sociedad por alguna de las causales previstas en la ley o en los estatutos si hubiere liquidador designado y en cualquiera de los socios se opone a la liquidación, aquel podrá pedir al juez que la autorice, siempre que ella corresponda a una autoridad administrativa. En tal caso se procederá así

1.

La demanda deberá reunir los requisitos señalados en el Artículo 628, y a ella se acompañarán además de las pruebas indicadas en dicho precepto, las de disolución de la sociedad y nombramiento del liquidador.

2.

Si la demanda reúne los requisitos del numeral anterior, el juez reconocerá al liquidador y fijará término de cinco días para que se posesione; si no lo hace oportunamente, designará reemplazo, que ejercerá el cargo hasta cuando los socios designen el que deba sustituirlo.

3.

Posesionado el liquidador se ordenará registrar y publicar su reconocimiento como dispone el artículo 632, y se enviará aviso a los socios por carta que se entregará o remitirá en la forma establecida en el artículo 639. En la publicación se citará a quienes tengan el carácter de socios, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.

4.

Dentro de los diez días siguientes a la publicación, podrán los socios oponerse a la liquidación con fundamento en que la sociedad no está disuelta u objetar el reconocimiento de liquidador. La oposición y las objeciones se tramitarán conjuntamente como incidente, y si no prosperan, en el mismo auto se ordenará la liquidación, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los Artículos 633 a 644. La misma orden se impartirá en caso de no presentarse objeciones ni oposición.

5.

La liquidación se ordenará aunque la sociedad esté viciada de nulidad.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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