El período de duración de todo contrato de oleoducto será hasta de treinta (30) años, a partir de la fecha en que se ponga en servicio al final de los cuales pasará gratuitamente al ser propio de la Nación con todas las zonas, construcciones y demás bienes inmuebles adheridos al suelo como parte integrante de la empresa. El contratista tendrá obligación de entregar dichos oleoductos y elementos en buen estado de servicio. Respecto a los bienes muebles, el Gobierno tendrá los mismos derechos establecidos en el artículo 25 de la presente ley.
También será aplicable lo dispuesto en dicho artículo sobre impetración de providencias conservatorias y determinación del carácter de mueble o inmueble de los bienes y fijación del precio.
Los oleoductos construidos por contratistas de exploración y explotación también pasarán gratuitamente a poder de la Nación cuando el respectivo contrato de exploración y explotación termine por cualquier causa, salvo lo dispuesto en el artículo 24 de la presente ley.
Es entendido que los oleoductos destinados al servicio de explotaciones de petróleo de propiedad particular y que no sean de uso público, no quedan comprendidos en las disposiciones de este artículo.