Alcance de la administración y comercialización de inmuebles no saneados . Aquellos bienes inmuebles no saneados, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 1° del presente decreto, y que sean susceptibles de ser enajenados, deberán ser comercializados o administrados a través de CISA mediante contrato interadministrativo, en cumplimiento de lo ordenado en el inciso cuarto del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011. El Contrato Interadministrativo suscrito entre CISA y la entidad pública definirá el alcance de las labores de administración y/o comercialización, según las necesidades de la entidad estatal contratante y bajo las políticas y procedimientos del Colector. CISA cobrará por este concepto la comisión de que trata el artículo 16 de este decreto.
De la actividad de administración se excluyen: i) Reparaciones útiles y ornamentales, obras y adecuaciones de los inmuebles, o ii) Actividades relativas y asociadas con la explotación agrícola, minera, ganadera y de piscicultura. TÍTULO VI TRANSFERENCIA DE RECURSOS Y COMISIONES