º. Adiciónase el numeral 10 del artículo 1º del Decreto 0224 de 1958, con el siguiente
La obligación de vender para el consumo doméstico a los precios de que trata el numeral 7, estará limitada al 25% de la producción mensual, no acumulable de un mes a otro y sin que tal porcentaje mensual exceda en ningún caso de 20.000 toneladas por mes durante los primeros diez años del período de explotación, de 25.000 toneladas mensuales durante los cinco años siguientes, de 30.000 toneladas mensuales del decimosexto al vigésimo año de explotación, de 35.000 toneladas mensuales durante los cinco años siguientes, de 40.000 toneladas mensuales del vigesimosexto al trigésimo año de explotación y de 45.000 toneladas mensuales durante el resto del período de explotación.