Base gravable y tarifa en los demás hoteles, hostales, residencias y en genral el servicio de hospedaje, no comprometidos en los numerales 9 y 9.1 del artículo n476 del Estatuto Tributario. La base gravable en los hoteles, hostales, residencias y en general el servicio de hospedaje, no comprendidos en los numerales 9 y 9.1 del artículo 476 del Estatuto Tributario, está conformada por el valor del servicio de hospedaje. La tarifa aplicable en el servicio prestado por estos establecimientos es del 4% y a la misma tarifa se encuentran limitados los impuestos descontables. Si en el establecimiento adicionalmente se prestan servicios de restaurante o de bar, gril, taberna, discoteca o similares, éstos se gravan en forma independiente sobre la base gravable integrada según los parámetros señalados en los artículos anteriores y a la tarifa respectiva, existiendo la obligación de facturarlos y contabilizarlos por separado. En este caso, los impuestos descontables correspondientes a gastos o costos comunes cuya destinación a uno y otro servicio no pueda ser plenamente identificado, se distribuyen en proporción a las operaciones efectivamente realizadas por cada uno de los servicios durante el respectivo bimestre, limitándolos a las tarifas correspondientes. Lo señalado en el inciso anterior es igualmente válido para los hoteles de tres o más estrellas.
Decreto 422 de 1991 →Vigente
Artículo 18
Decreto 422 de 1991 · por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.