Valores admisibles. Para los efectos previstos en este título, podrán ser objeto de negociación por parte de los formadores de liquidez del mercado de valores, los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y en los sistemas de negociación de valores o listados en sistemas de cotización de valores del extranjero. “
Los emisores que ostenten la calidad de entidades estatales, así como las entidades con participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento (50%) en su capital social, independientemente de su naturaleza y del orden al cual pertenezcan, que hagan uso del mecanismo regulado en el presente Título, no podrán utilizar fondos provenientes de la entidad estatal que actúe en calidad de emisor para el desarrollo de la actividad de formación de liquidez”
Cuando las actuaciones como formadores de liquidez del mercado de valores traten sobre valores cuyo emisor sea un administrador de un sistema de negociación de valores o una entidad vinculada a éste, las mismas requerirán autorización previa y particular de la Superintendencia Financiera de Colombia. El concepto de vinculado aplicable será el previsto en el literal b) del numeral 2) del artículo 7.3.1.1.2 del presente Decreto o la norma que lo modifique o sustituya.
Las sociedades comisionistas de bolsa de valores no podrán desarrollar las actuaciones de formadores de liquidez del mercado de valores a que se refiere este título respecto de valores, emitidos, avalados o cuya emisión sea administrada, por entidades que sean sus vinculadas. El concepto de vinculado aplicable será el previsto en el literal b) del numeral 2) del artículo 7.3.1.1.2. del presente Decreto o la norma que lo modifique o sustituya.