Declarar EXEQUIBLES los artículos 163 del Decreto 1211 de 1990; 144 del Decreto 1212 de 1990; 104 del Decreto 1213 de 1990; 98 y 100 del Decreto 1214 de 1990, por el cargo analizado en esta sentencia.
JURISPRUDENCIA
LEGISLACIÓN ANTERIOR
ARTICULO 100. Pensión por aportes. A partir de la vigencia del presente Decreto, conforme al artículo 7° de la Ley 71 de 1988, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las Entidades de Previsión Social o de las hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.
Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia del presente Decreto, tengan diez (10) o más años de afiliación en una ovarias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes.