Micelio

Artículo 1

Ley 41 de 1942 · Sobre Inspectores de Cedulación, fiscalización electoral y delegados presidenciales para asegurar la pureza del sufragio

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Restablécense con carácter permanente los Inspectores Nacionales de Cedulación. En cada Circunstancia Electoral habrá dos Inspectores Nacionales de Cedulación de distinta filiación política, representantes de los partidos, nombrados por el Gobierno para periodos de un año y escogidos en una lista de noventa nombrados que enviara el Consejo de Estado, en la que estarán representados por iguales partes los partidos políticos, dándole participación en la formación de las listas a todas las Circunspecciones Electorales.

Esta lista deberá ser enviada en la primera quincena del mes de diciembre de cada ano. Se fija el 1° de enero de 1943 como periodo inicial de los inspectores.

Parágrafo

Cuando por cualquier causa se produjere una vacante, el Gobierno procederá a nombrar el reemplazo, escogiéndolo de la respectiva lista, respetando la filiación del reemplazado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 41 de 1942