Restablécense con carácter permanente los Inspectores Nacionales de Cedulación. En cada Circunstancia Electoral habrá dos Inspectores Nacionales de Cedulación de distinta filiación política, representantes de los partidos, nombrados por el Gobierno para periodos de un año y escogidos en una lista de noventa nombrados que enviara el Consejo de Estado, en la que estarán representados por iguales partes los partidos políticos, dándole participación en la formación de las listas a todas las Circunspecciones Electorales.
Esta lista deberá ser enviada en la primera quincena del mes de diciembre de cada ano. Se fija el 1° de enero de 1943 como periodo inicial de los inspectores.
Cuando por cualquier causa se produjere una vacante, el Gobierno procederá a nombrar el reemplazo, escogiéndolo de la respectiva lista, respetando la filiación del reemplazado.