Art. 4. ° Los jefes de las Oficinas telegráficas que constituyen cada una de las Secciones de Inspección, pondrán un parte el día último de cada mes al pagador de los sueldos del respectivos Inspector, notificándole si en el curso del mes ha habido ó nó interrupcion en el servicio por daños en la línea; y, entre tanto no reciban los pagadores estos partes, se abstendrán de cubrir los sueldos á los inspectores. En caso de interrupciones, los partes deben expresar cuantas veces han tenido lugar en el curso del mes, y cuantos días han durado cada una de ellas; y cuando cada interrupción haya pasado de cinco días, al, pagar los sueldos de los respectivos Inspectores se les hará el descuento prevenido en el artículo 20 del decreto número 732 ya citado, quedándoles el derecho al reintegro si comprobaren plenamente ante la secretaría de Fomento, que el daño no era reparable en cinco días.
Decreto 391 de 1881 →Vigente
Artículo 4
Del Decreto Número 732 Ya Citado, Quedándoles El Derecho Al Reintegro Si Comprobaren Plenamente Ante La Secretaría De Fomento, Que El Daño No Era Reparable En Cinco Días
Decreto 391 de 1881 · Adicional al marcado con el número 732 de 1880, (28 de agosto), sobre correos y telégrafos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.